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Código de Procedimientos Civiles Artículo 29 bis Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 29 bis.

La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde la notificación del primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de la citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de las partes tendiente a la prosecución del procedimiento. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes:

I. La caducidad de la instancia es de orden público y opera por el sólo transcurso del tiempo antes señalado;

II. La caducidad extingue el proceso y deja sin efecto los actos procesales, pero no la acción, ni el derecho sustantivo alegado, salvo que por el transcurso del tiempo éstos ya se encuentren extinguidos; en consecuencia se podrá iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final de la fracción V de este artículo;

III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio, restablece las cosas al estado que guardaban antes de la presentación de la demanda y deja sin efecto los embargos preventivos y medidas cautelares decretados. Se exceptúan de la ineficacia susodicha las resoluciones firmes que existan dictadas sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere;

IV. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas. Así lo declarará el tribunal de apelación;

V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de noventa días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción tendiente a la prosecución del procedimiento incidental, la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal cuando haya quedado en suspenso ésta por la admisión de aquél, en caso contrario afectará también ésta, siempre y cuando haya transcurrido el lapso de tiempo señalado en el párrafo primero de este artículo;

VI. Para los efectos previstos por el artículo que regula la interrupción de la prescripción, se equipara a la desestimación de la demanda la declaración de caducidad del proceso;

VII. No tiene lugar la declaración de caducidad:

a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero si en los juicios con ellos relacionados que se tramiten acumulada o independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motiven;

b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria;

c) En los juicios de alimentos y en los de divorcio; y

d) En los juicios seguidos ante la justicia de paz;

VIII. El término de caducidad se interrumpirá por la sola presentación por cualquiera de las partes, de promoción que tienda a dar continuidad al juicio;

IX. Contra la resolución que declare la caducidad procede el recurso de apelación con efectos suspensivos, y la que la niegue no admite recurso; y

X. Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la ley y además en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y, en general, las excepciones que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda. 



Estado de Jalisco Artículo 29 bis Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...28 29 29 bis 30 31 ...1098

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